JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: Sdf-JDC-1044/2012

actorA: maría del rocío cruz martínez

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIo: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, dieciséis de junio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1044/2012, promovido por María del Rocío Cruz Martínez, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución de veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada en el recurso de queja QE/NAL/550/2012, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce, en el que se renovarán a los depositarios del Poder Ejecutivo federal, así como los correspondientes a la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Solicitud de registro como precandidata. El trece de diciembre de dos mil once, María del Rocío Cruz Martínez presentó, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitud de registro como precandidata a diputada federal de mayoría relativa, por el XXVII distrito electoral federal, en el Distrito Federal, para integrar la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Registro como precandidata. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE/12/239/2011, mediante el cual otorgó el registro de María del Rocío Cruz Martínez, como precandidata a diputada federal de mayoría relativa, por el XXVII distrito electoral federal, en el Distrito Federal, para integrar la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. Manifiesta la actora que el diecinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal aprobó candidaturas, entre otras, la relativa al cargo de elección popular precisado en el numeral que antecede.

5. Boletín de prensa. El veinte de marzo de dos mil doce, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática emitió el boletín de prensa identificado con la clave 07/12, mediante la cual hace del conocimiento que la designación de candidatos, entre otros, el de diputado federal de mayoría relativa, por el XXVII distrito electoral federal, en el Distrito Federal, sería hecha por la Comisión Política Nacional de ese instituto político.

6. Queja electoral. El once de mayo de dos mil doce, María del Rocío Cruz Martínez promovió queja electoral, en contra de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir diversos actos relativos al procedimiento interno de selección de candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el XXVII distrito electoral federal, en el Distrito Federal.

El citado medio de impugnación fue radicado, ante la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, en el expediente identificado con la clave QE/NAL/550/2012.

7. Resolución impugnada. El veintiocho de mayo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en la queja electoral partidista precisa en el numeral que antecede, en el sentido de declararla improcedente.

Manifiesta la demandante que tuvo conocimiento de esa resolución, el día primero de junio de dos mil doce.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El seis de junio de dos mil doce, María del Rocío Cruz Martínez presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral siete del resultando que antecede.

III. Recepción de expediente en Sala Regional Distrito Federal. Mediante escrito de once de junio de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática rindió informe circunstanciado en el juicio indicado al rubro y remitió el respectivo escrito de demanda.

IV. Turno de expediente. Mediante proveído de once junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SDF-JDC-1044/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Rocío Cruz Martínez.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante proveído de once de junio de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SDF-JDC-1044/2012, para los efectos procedentes.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir un acto de un partido político que, en concepto de la actora, vulnera su derecho político-electoral de ser votada, como candidata a diputada federal de mayoría relativa, por el XXVII distrito electoral federal, en el Distrito Federal, elección y entidad federativa de la competencia de esta Sala Regional, de conformidad con los preceptos invocados.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional Distrito Federal considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque de la revisión de las constancias de autos, se advierte la notoria improcedencia de este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De los mencionados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello en la citada ley procesal, entre las cuales está la relativa a la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos dispuestos por la ley.

En este particular, la Sala Regional Distrito Federal considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Rocío Cruz Martínez, es notoriamente improcedente porque se actualiza la causal relativa a la presentación extemporánea del escrito de demanda, del medio de impugnación al rubro indicado.

Lo anterior es así, porque en términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

Además, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley en comento, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo, se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles, lo cual ocurre en la especie, porque es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la aludida ley adjetiva electoral federal, que el día siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce, en el que se renovarán a los depositarios del Poder Ejecutivo federal, así como los correspondientes a la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso particular, la actora señala como acto impugnado la resolución de veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la queja electoral identificada con la clave QE/NAL/550/2012, que declaró improcedente ese medio de impugnación partidista.

Ahora bien, a foja treinta y seis del expediente identificado al rubro, obra certificación de la cédula de la notificación personal practicada a María del Rocío Cruz Martínez, en la que se asienta que la diligencia respectiva fue llevada a cabo el día miércoles treinta de mayo de dos mil doce.

En este sentido, el plazo para presentar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la citada resolución, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del jueves treinta y uno de mayo al domingo tres de junio, ambos de dos mil doce, en el entendido que el acto impugnado tiene relación con el procedimiento electoral federal que actualmente se desarrolla, motivo por el cual el cómputo de los plazos, para promover los medios de impugnación previstos en esa ley procesal electoral federal, se hace teniendo en consideración todos los días como hábiles.

Al respecto, la demanda que motivó el juicio identificado al rubro, fue presentada, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, órgano partidista señalado como responsable, el día seis de junio de dos mil doce, como se advierte del correspondiente sello de recepción, asentado en la primera hoja del escrito de presentación de demanda, que obra a foja once del expediente al rubro indicado.

En consecuencia, para esta Sala Regional es inconcuso que la presentación de la demanda se llevó a cabo de manera extemporánea, debido a que el plazo otorgado por la ley adjetiva electoral federal concluyó el domingo tres de junio de dos mil doce, mientras que la demanda, como se precisó en el párrafo que antecede, fue presentada hasta el día el inmediato seis del citado mes y año, ante el órgano partidista señalado como responsable, situación que evidencia la improcedencia del juicio al rubro indicado y, en consecuencia, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano la demanda respectiva.

No constituye obstáculo a la conclusión que antecede, el hecho que la demandante manifieste, a foja tres del ocurso inicial de demanda, que el día primero de junio de de dos mil doce tuvo conocimiento de la resolución impugnada, porque aun en este supuesto la presentación del citado escrito fue de manera extemporánea.

Lo anterior es así porque, de conformidad con los artículos de la ley adjetiva electoral federal que se han invocado, el plazo para impugnar transcurrió del sábado dos al martes cinco de junio de dos mil doce, mientras que la demanda fue presentada, como está acreditado en autos, hasta el día seis del citado mes y año, es decir, fuera del plazo de cuatro días previsto en ese ordenamiento procesal electoral.

Por tanto, dada la extemporaneidad en la presentación del ocurso inicial, esta Sala Regional considera, conforme a Derecho, desechar la demanda de juicio ciudadano presentada por María del Rocío Cruz Martínez, en consecuencia, el aludido medio de impugnación es improcedente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por María del Rocío Cruz Martínez.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA   MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ